Se reglamentó la ley 8897 que regula los gimnasios en Tucumán. La ley 8897 establece los requisitos mínimos con los que deberán contar los gimnasios en Tucumán. Recientemente, se reglamentó y ordenó sobre las siguientes cuestiones: -La dirección técnica será cumplida por un profesor de Educación Física. Todas las actividades que se desarrollen en el gimnasio deben ser supervisadas en forma permanente por un profesional de Educación Física. No podrá cumplir idéntica función en otro gimnasio en horarios superpuestos. - El lugar deberá tener un botiquín para solucionar heridas no complejas. - Se prohíbe vender o suministrar medicamentos o suplementos dietarios que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o que accionen fisiológicamente sobre el organismo. Se sancionará con multa o clausura. - Será obligatorio contratar una empresa de emergencias médicas habilitada por el Siprosa. - Quienes realicen actividades en el gimnasio deben poseer un certificado de aptitud física, actualizado anualmente por un especialista, con resultados de estudios electrocardiográficos. - Los gimnasios deben capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. En un futuro se tratará de incluir en la ley la obligación de que tengan un desfibrilador automático. Texto del Anexo I: Artículo 1: Se considerará comprendido dentro de los alcances del concepto “Gimnasio” que dispone el artículo 1° de la Ley N° 8897, a todos los establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas en cualquiera de sus formas, de acuerdo a las definiciones detalladas a continuación: a. Actividad Física: Acción o movimiento corporal, encaminado al perfeccionamiento morfológico funcional, psíquico y social del hombre con el fin de lograr una vida sana y placentera b. Actividad deportiva: Sub-clasificación de la actividad física. Responde a un reglamento para desarrollar la actividad física, ya sea desde el mero placer o la competencia; implica movimientos de habilidad específicos realizados durante situaciones de juego organizado. c. Actividades físicas no competitivas: Actividades física o deportivas con fines recreativos, excluidas del concepto actividad deportiva competitiva. Se consideran excluidos de los alcances de la Ley N°8897 a los Gimnasios donde se desarrolle actividad física o deportiva competitiva que se despliegue a través de la práctica individual o en equipo, que requieran de entrenamiento sistemático y de competencia frecuente con alta motivación tendiente a la excelencia y los logros deportivos. Se involucran dentro de esta definición a: Deportes federados, deportes de alto rendimiento- Información: Los gimnasios deberán tener a disposición de la autoridad de contralor en todo momento en que el establecimiento este abierto al público, la siguiente información: -Fichero de clientes: donde deberá constar los datos de identificación del cliente (nombre, DNI, domicilio, teléfono) -Planificación escrita y/o tipo de la actividad física que desarrolla la persona; -Certificado de aptitud física vigente del usuario –art 3° Ley 8897 -Contrato con empresa de Emergencia Médicas vigente y comprobante del último pago vigente – art. 4° Ley 8897 -Legajo del director técnico Profesor de Educación Física: conteniendo fotocopia autenticada del título profesional, constancias de la capacitación en RCP y Primeros auxilios (los cursos deben repetirse cada 2 años por lo que la vigencia de las constancias de capacitación tendrán una duración máxima de ese lapso) y horarios y días de trabajo. -Seguro de responsabilidad civil vigente. Artículo 2 La dirección técnica será cumplida por un Profesor de Educación Física con título expedido por institución educativa debidamente autorizada por la autoridad competente. El director técnico no podrá cumplir idéntica función en otro gimnasio en horarios superpuestos. En caso de constatarse superposición de horario la autoridad de aplicación queda facultada para imponer las sanciones que correspondan. Entiéndase por supervisión al conjunto de las siguientes actividades profesionales: planificación, control de ejecución, monitoreo y vigilancia de la actividad que lleva a cabo el cliente del gimnasio. La supervisión debe realizarse en armonía con las buenas prácticas de la actividad. Durante las horas de funcionamiento, deberá estar presente al menos un Profesor de Educación Física. El Profesor de Educación Física no puede prescribir ningún tipo de tratamiento sea farmacológico o de cualquier otra índole por enfermedades o síntomas de cualquier origen. Artículo 3 Se entiende por certificado de aptitud física al documento extendido por un médico generalista, pediatra, cardiólogo o deportólogo, debidamente matriculado y registrado en División Registros y Matrículas de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria del Sistema de Provincial de Salud. En dicho documento se acredita la aptitud física del individuo considerando su estado de salud, edad, sexo y tipo / modalidad de actividad a desarrollar previo examen clínico. El mismo tendrá una vigencia máxima de 1 año. Sólo se aceptará el certificado de aptitud física emitido en el formulario ad hoc que será retirado de la DGFS por los propietarios de gimnasios, profesionales y/o interesados. El certificado de aptitud física debe ser expedido luego de un examen clínico exhaustivo realizado por el profesional médico, debiendo consignarse claramente, que el interesado puede realizar actividad física, tipo de actividad física, modalidad, intensidad, etc. Y cuáles no (si hubiera algún limitante). En el certificado de aptitud física debe constar el resultado del ECG. Los gimnasios no tendrán responsabilidad alguna sobre la emisión y posterior presentación de los certificados de aptitud física en los casos en que le sean requeridos. Artículo 4 El gimnasio deberá contratar una empresa de emergencia médicas habilitada por el SI.PRO.SA. y tal contrato deberá estar disponible cuando la autoridad sanitaria lo requiera. Además deberá tener siempre disponible el recibo del último pago a dicha empresa. La capacitación y entrenamiento del personal del gimnasio en RCP y Primeros Auxilios, deberá ser brindada por el SI.PRO.SA y/o por otras instituciones autorizadas como capacitadoras por aquel. Artículo 5 Se define Botiquín de Primeros Auxilios como aquel recipiente en donde se mantiene en condiciones óptimas de uso los siguientes elementos: gasa estéril, vendas tipo cambric, collar de inmovilización, algodón, antisépticos. No debe contener ningún tipo de medicamento o principio activo farmacológico. Artículo 6 La detección en los gimnasios de la venta o suministro de todo tipo de medicamentos, drogas, fármacos y todo tipo de sustancia o elemento que contenga principios activos que modifiquen el rendimiento físico o acciones fisiológicamente sobre el organismo de las personas, que no sean de venta libre, será motivo de sanción de multa y/o clausura. Artículo 7 Sin reglamentar Artículo 8 Sin reglamentar Artículo 9 El Ministerio de Salud Pública por intermedio del Sistema Provincial de Salud será autoridad de aplicación y de contralor del cumplimiento de la Ley N° 8897 y su reglamentación, facultándose a éste último a dictar la reglamentación que resulte menester a los fines del cumplimiento de la Ley 8897.- Artículo 10 Las sanciones a que diere lugar el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 8897 serán impuestas por el SI.PRO.SA, a través de sus estamentos técnicos competentes, graduadas de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida y de acuerdo a los parámetros prescriptos en el Artículo 10 de la ley N° 8897. Las multas y las clausuras serán recurribles mediante el procedimiento impugnatorio previsto por la ley de procedimientos administrativos N° 4537. A los efectos de su ejecución, la resolución que le impone la multa se considerará título ejecutivo y se ejecutará por la vía de apremio prevista en la Ley N° 5121 –Código Tributario- y sus modificatorias, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 9°, apartado 37° de la Ley N° 5652.