En relación al pago de alquileres
rige el siguiente artículo del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
SECCION 4ª
Efectos de la locación
Parágrafo 1°
Obligaciones del locador.
ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.
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